Para intentar comprender la dación en pago conviene reflexionar sobre
una serie de conceptos jurídicos que merece la pena valorar. El primero de
ellos es el de la identidad de la conducta. ¿Qué dice sobre ella nuestro
Código Civil (CC)?
El art. 1161 del Código Civil,
establece lo siguiente: En las
obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la
prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de
la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.
Los arts. 1166 y 1167 CC, ahondan un poco más en esta cuestión: El deudor de una cosa no puede obligar a su
acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor
que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un
hecho por otro contra la voluntad del acreedor, y, cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o
genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor
no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la
inferior. El segundo concepto es el de la integridad. El art. 1131
CC, deja bien claro la conducta pactada entre las partes, a la hora de realizar
un negocio jurídico: El obligado
alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de
éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de
otra. El art. 1157 CC, dice: No se
entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la
cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. El art. 1169 CC,
desarrolla un poco más esta cuestión: A
menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor
a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin
embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá
exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se
liquide la segunda.
Explicados los conceptos de identidad
de la conducta e integridad, vayamos ahora a desarrollar (sucintamente)
la cuestión jurídica a tratar. ¿Qué supone, hablando en Derecho, la dación en pago? La respuesta es
sencilla: una excepción a los principios anteriormente explicados. Regresando al
art. 1166 CC, releemos: El deudor de una
cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, es decir, el
acreedor no podrá ser obligado a recibir una cosa diferente a la pactada. Pero
el art. 1255 CC (autonomía de la voluntad), abre la puerta a una nueva
interpretación: Los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Si el acreedor esta de acuerdo, el deudor puede cumplir con la obligación sin guardar
el principio de identidad del pago. Esto es precisamente lo que pasa con la
dación en pago, que el deudor cumple con una conducta que no es la pactada
inicialmente, porque el deudor está de acuerdo y atribuye a la nueva conducta
el valor del pago.
Por lo tanto, podemos entender la
dación en pago como una facultad que el
acreedor concede al deudor para que este se libere con una prestación diferente y que le sea ofrecida como pago.